Artículo 125 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

1) El procedimiento de fiscalización se debe iniciar mediante la notificación de inicio de actuaciones al obligado tributario, el cual es suscrito por el titular de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera o, por la persona a quién éste delegue en la que se debe informar:

a) Alcance total o parcial de las actuaciones;

b) Detalle de los tributos sujetos a fiscalización;

c) Fundamentos de derecho de la orden de fiscalización;

d) Los períodos fiscales que debe comprender el acto de fiscalización; y,

e) La identificación del o de los servidores públicos actuantes.

2) El ocupante de la finca, local, establecimiento o edificio, debe permitir sin dilación la entrada de los fiscalizadores. No obstante, si aquel se opusiere, es preciso obtener un mandamiento judicial por un juez del fuero penal y con el auxilio de la fuerza pública;

3) Cuando se trate de casa habitación o morada del obligado tributario, es preciso obtener previamente un mandamiento judicial, salvo que aquél manifieste su consentimiento por escrito;

4) Todas las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización e investigación se deben documentar en actas, inclusive las actuaciones en que intervenga directamente el obligado fiscalizado, en las que se hacen constar como mínimo:

a) Los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los fiscalizadores;

b) Los puntos de convergencia del sujeto fiscalizado durante el proceso de la auditoría;

c) La cronología completa y hallazgos del proceso;

d) Las objeciones o rechazos que manifieste el obligado tributario; y,

e) Las investigaciones u otros hechos relacionados con las demás actuaciones y diligencias que se lleven a cabo en un proceso de fiscalización.

5) Si durante el desarrollo de la fiscalización los servidores públicos actuantes encuentran activos que no estén registrados en contabilidad, a fin de asegurar los documentos y correspondencia de dichos activos, deben solicitar autorización judicial, para que en presencia del juez ejecutor, se proceda a sellar o colocar marcas en los muebles, archivos u oficinas donde se encuentren los documentos objeto de fiscalización, así como dejarlos en cantidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se entienda la actuación, previo inventario que al efecto formulen. En el caso que se encuentren documentos en los muebles, archivos u oficinas que se

sellen y sean necesarios al fiscalizado o investigado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlos con la autorización del juez competente, quien puede sacar copia del mismo, dejándose constancia de este hecho.

6) Las actuaciones de fiscalización deben concluir con la emisión de la resolución correspondiente, en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del documento de inicio de fiscalización. No obstante, se puede prorrogar por seis (6) meses cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Las actuaciones revistan especial complejidad; y,

b) En el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

7) La ampliación del plazo legalmente previsto es, en todo caso, motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho;

8) Asimismo, las actuaciones de fiscalización e investigación no pueden suspenderse por más de sesenta (60) días por causas no imputables al obligado tributario.

9) El plazo de suspensión finaliza, entre otras, por las causas siguientes:

a) Por las visitas al lugar en que se desarrollan las actuaciones de fiscalización;

b) Las audiencias en las oficinas de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; o,

c) Los requerimientos de información al obligado tributario.

10) Las mismas actuaciones pueden suspenderse por el mismo plazo, a petición del obligado tributario, siempre y cuando sea por causas debidamente justificadas, caso fortuito o fuerza mayor,

11) En cualquiera de las situaciones previstas en este Artículo, la suspensión se hace constar en el acta de suspensión de auditoría;

12) Cuando las actuaciones de fiscalización no se concluyan en el plazo indicado en el numeral 6) anterior, o la suspensión se alargue por más del plazo indicado en el numeral

8) anterior, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción por las actuaciones anteriores realizadas;

13) Cuando a juicio de los servidores públicos actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviere presente el fiscalizado, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente hábil. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien se haya delegado para estar presente en ese acto, en la finca, local, establecimiento o edificio. En ese momento cualquiera de los servidores públicos que hayan intervenido en la fiscalización y el fiscalizado o la persona con quien se entiende la diligencia deben firmar

el acta de la que se dejará copia al fiscalizado;

14) Si el fiscalizado o la persona designada no comparecen, se niegan a firmar o, aceptar la copia del acta, dicha circunstancia se debe asentar en la misma sin que esto afecte su validez y valor probatorio. No obstante, el contenido del acta debe ser notificada al obligado tributario utilizando cualquiera de los otros medios de notificación previstos en este Código;

15) Concluida la labor de campo del proceso de fiscalización, los servidores públicos actuantes dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a dicha conclusión, deben emitir una propuesta provisional de regularización y liquidación en la cual consten los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o declaración del sujeto fiscalizado o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración, así como las faltas tributarias materiales y formales, con indicación de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. El obligado tributario tiene acceso a la totalidad del expediente a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;

16) La propuesta de regularización y liquidación emitida no puede modificarse, si el obligado tributario realiza el pago total de la misma;

17) La liquidación que se dicte es de carácter integral o parcial según lo establecido en este Código; y,

18) Las actuaciones a que se refiere este Artículo, deben concluir con la notificación de la resolución correspondiente, la cual puede ser recurrida según los procedimientos y recursos prescritos en este Código.