Artículo 124 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
ATRIBUCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN.
1) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, a fin de comprobar o investigar que los obligados tributarios han cumplido con las correspondientes normas y, en su caso, determinar los tributos omitidos, así como de cumplir con lo establecido en los Convenios de Derecho Internacional Tributario o Aduanero, está facultada para:
a) Requerir a los obligados tributarios, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se les formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes de acuerdo a lo establecido en este Código;
b) Requerir a los obligados tributarios, para que exhiban, en su domicilio o establecimientos, los documentos que sustenten la contabilidad o que estén relacionados con hechos vinculados a la generación de obligaciones tributarias o aduaneras, así como documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar dichas obligaciones, en la forma que determine la Ley;
c) Requerir la presentación y copia de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma que determine la autoridad correspondiente, en el marco de sus atribuciones legales;
d) Realizar auditoría de sistemas, conforme a los principios, derechos y reglas contenidas en este Código;
e) Practicar verificaciones, comprobaciones, fiscalizaciones e investigaciones en el domicilio tributario de los obligados tributarios y revisar su contabilidad y bienes;
f) Solicitar a entidades especializadas que practiquen actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas. Estas actuaciones, tienen por objeto la tasación o comprobación del valor declarado. Cualquier actuación de valoración, tasación o comprobación que se realice por mandato de la autoridad correspondiente, debe ponerse en conocimiento y a la vista, con copia, al obligado tributario, para que éste pueda aprobarla o impugnarla mediante los mecanismos previstos en este Código;
g) Comprobar o verificar físicamente toda clase de bienes, incluso durante su transporte, sin perjuicio del derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo con orden judicial; y,
h) Resguardar los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación.
2) La Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, puede ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercerlas, siempre y cuando exista evidente y notoria resistencia del obligado tributario que impida el cumplimiento de sus facultades o bien cuando éstas se realicen en lugares en donde exista riesgo inminente para la seguridad física de los servidores públicos de dichas administraciones. En los casos en que en el ejercicio de estas facultades implique la restricción de derechos y garantías constitucionales se debe contar con la autorización previa de un Juez competente.