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Artículo 121 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

CONCEPTO Y CLASES DE DETERMINACIÓN DE OFICIO.

1) La Determinación realizada por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera llamada De Oficio, es el acto resolutorio mediante el cual verifica la existencia de un hecho generador, realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda tributaria o aduanera, comprobando o corrigiendo, si así procediera, la autoliquidación hecha por el obligado tributario y, determinando en este caso una suma a ingresar, una suma a devolver, una compensación, o un sello definitivo, de acuerdo con la normativa tributaria o aduanera. Asimismo, el acto determinativo puede establecer la existencia de la causal de atribución de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, debiéndose, en tal caso, individualizar al sujeto responsable y el monto de la deuda;

2) Las determinaciones de oficio son integrales o parciales. Las determinaciones de oficio integrales también se denominan fiscalizaciones;

3) Tienen el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización regulado en el Capítulo siguiente, mediante la investigación y comprobación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera;

4) Tienen carácter de parcial, aquellas que no sean integrales y en particular, las siguientes:

a) Aquellas de alcance parcial, condición de la que debe dejarse expresa constancia en la resolución, con base en los aspectos que han sido objeto de la fiscalización:

b) Aquellas comprobaciones de escritorio reguladas en el presente Código que se realicen sobre la base de información que obra en poder de la Administración Tributaria o la Administración Aduanera o, que se ha solicitado al obligado tributario sin realizar un procedimiento de fiscalización, incluyendo las que se efectúen con base en puras diferencias de interpretación jurídica o se orienten a corregir errores de hecho o aritméticos cometidos en la declaración; y,

c) Aquellas comprobaciones y verificaciones preventivas del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios.

5) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera investigados y comprobados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una determinación no integral, de alcance parcial, del literal a) del numeral anterior, no pueden ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior,

6) Los elementos de la obligación tributaria o aduanera a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación, pueden ser objeto de un procedimiento de determinación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmente declarada integral; y,

7) Para las determinaciones parciales, los servidores públicos deben disponer de las mismas facultades que el procedimiento de fiscalización, salvo en el caso de determinación de oficio.