Artículo 117 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES.

1) La rectificación de las declaraciones que disminuyan el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario se deben efectuar conforme a lo siguiente:

a) Tributos con modalidad anual: Dos (2) rectificaciones dentro del período de prescripciones contadas a partir de la fecha de Declaración del Tributo;

b) Tributos con modalidad mensual: Dos (2) rectificaciones dentro de doce (12) meses contados a partir de la fecha de Declaración del Tributo; y,

c) Tributos con modalidad eventual o no periódica: Dos (2) rectificaciones dentro de un (1) año contado a partir de la fecha de Declaración del Tributo. No obstante, lo establecido en este numeral, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden solicitar al obligado tributario que rectifique la declaración, cuando aquélla lo determine necesario de conformidad a la Ley. Si el obligado tributario no rectificare su declaración por solicitud referida, éstas pueden ejercer sus facultades de verificación o fiscalización, de conformidad con la Ley. Para rectificar las declaraciones que disminuyen el tributo a pagar o aumenten el saldo a favor del obligado tributario, se debe presentar en debida forma una nueva declaración en los lugares o medios habilitados para este fin;

3) Cuando los obligados tributarios, rectifiquen sus declaraciones y si fuere el caso, deben pagar la diferencia que resulte entre el pago realizado en la declaración original y la rectificación; junto con sus accesorios, tales como intereses, así como las sanciones pecuniarias establecidas para el pago fuera de plazo legal;

4) Una misma declaración que sea rectificada por más ocasiones que las establecidos

en numeral 1) de este Artículo, constituye criterio para una posible fiscalización conforme a los programas que implemente la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; y,

5) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los numerales anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de verificación, comprobación, fiscalización determinación y de efectuar las respectivas liquidaciones de corrección aritmética o, en general, de revisión que tienen la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en sus respectivos ámbitos de competencia.