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Artículo 5de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III ÓRGANOS COMPETENTES

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, las actividades de control siguientes:

1) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones en relación a la fabricación, importación, distribución y venta de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados; y, ejecutar en lo que le corresponde la política adoptada por el Estado en relación a la portación, posesión y control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;

2) Velar por el funcionamiento de un sistema de registros de las ventas de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados importados o existentes en el país, en los aspectos siguientes:

a) Verificar, realizar y registrar el marcaje en armas;

b) Verificar que toda venta de armas que se realice corresponda a personas que obtengan la correspondiente licencia de las armas que la presente Ley permite a los particulares; y,

c) Registro de venta y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.

3) Autorizar el funcionamiento de establecimientos que reparen o utilicen armamentos o sus accesorios con fines de instrucción;

4) Conjuntamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, promover los procesos de destrucción de armas, su inhabilitación legal y realizar el registro de tales actos, previo peritaje de la autoridad correspondiente. Para tales efectos se deben crear las condiciones presupuestarias necesarias para generar incentivos que promuevan la entrega voluntaria de armas prohibidas, para su posterior destrucción;

5) Velar porque la venta de armas se haga a personas que cumplan los requisitos que señala la presente Ley;

6) Establecer medidas de seguridad para el transporte, manejo, almacenamiento y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en almacenes propios y de establecimientos autorizados;

7) Realizar inspecciones a las personas y establecimientos autorizados en las actividades reguladas que éstos realicen;

8) Autorizar, realizar o controlar, según sea el caso, el transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en el territorio nacional;

9) Supervisar los establecimientos que la presente Ley per- mite operar, incluyendo el correspondiente a la venta de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados;

10) Prestar servicio de almacenamiento para las armas desti- nadas a ser destruidas, o a mantenerse en almacenamiento temporal por otras razones;

11) Coordinar acciones interinstitucionales para alcanzar los objetivos de la presente Ley e integrarse al sistema de información compartida en las fases del proceso de control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, según lo determina la presente Ley;

12) Aplicar el marco de sanciones administrativas que con- templa la presente Ley según corresponda;

13) Llevar registros estadísticos, documentación de la información sobre el inventario de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados localizados en el país y las condiciones, usos e incidencias de dichos materiales en la actividad social, económica y la institucionalidad del Estado para preservar el equilibrio racional de la fuerza;

14) Establecer mecanismos de control conjuntamente con la Policía Nacional para asegurar la no circulación entre particulares de armas de fuego cuyo uso corresponda es- trictamente a las instituciones de Seguridad del Estado de Honduras en función de sus atribuciones institucionales y las disposiciones contenidas en el Artículo 292 de la Constitución de la República;

15) Mantener un registro y control balístico especial de las armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas debidamen- te autorizadas, para lo cual debe contar con un sistema digital con capacidad suficiente la cual debe estar a dis- posición de las autoridades; y,

16) Otras establecidas mediante Ley.

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Artículo 5 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-5/

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