Artículo 86 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

PETICIONES.

1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no del derecho a una situación concreta;

2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la petición;

3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras correspondientes;

4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultad de caducar la instancia correspondiente. El efecto de la respuesta cubre al caso concreto peticionado;

5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entienden falladas en contra del peticionario;

6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito o solicitud; y,

7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamo administrativo contenido en la Ley.