Artículo 211 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
REFORMAS E INTERPRETACIONES. Reformar e interpretar, correspondientemente, las disposiciones legales siguientes:
1) Reformar los artículos: 39 reformado por el Decreto No.266-2013; 50 adicionándole un párrafo segundo; y, 66, todos de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto No.189-87, de fecha 20 de Noviembre de 1987, los que en adelante se leerán así: “ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción judicial únicamente puede ser admitida si el demandante rinde una caución equivalente al Veinte por ciento (20%) del valor reclamado, y en materia tributaria se regirá conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Esta caución no es requerida... Cuando no se fijare cuantía... Si el demandado...” “ARTÍCULO 50.- Presentada la demanda... Adicionalmente, cuando la demanda verse sobre la denegación presunta de un recurso por la Superintendencia Tributaria Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el Juzgado comunicará en el mismo plazo a dichas dependencias, según corresponda, la interposición de la demanda a los efectos oportunos.” “ARTÍCULO 66.- Las defensas previas no suspenden el plazo para contestar la demanda. Sin embargo, la pieza principal de la demanda se debe mantener en suspenso hasta que el Órgano Jurisdiccional resuelva las defensas previas interpuestas.”
2) Reformar los artículos: 4 numeral 4), reformado por el Decreto 278-2013; y, 29 de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 8 de Julio de 2011, los cuales en adelante se leerán así. “ARTÍCULO 4.- Complementación...
1) Los emisores...;
2) Los OTCD...;
3) Los comercios...;
4) Los Concesionarios de Servicios de Tarjetas de Crédito y Debido (OTCD) deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados;
5) Los establecimientos...;
6) Los Emisores...;
7) Los Emisores.” “ARTÍCULO 29.- Control. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) podrá firmar convenios con instituciones del sistema financiero nacional para automatizar y controlarlos beneficios tributarios que se otorgan a personas naturales o jurídicas. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es el ente facultado para establecer las formas, medios y controles que deben aplicarse en el reconocimiento de beneficios tributarios; no obstante puede requerir que la Administración Tributaria colabore y apoye en el cumplimiento de esta facultad, ya sea mediante la verificación y fiscalización de lo requerido.”
3) Reformar el Artículo 57 del Decreto No. 17-2010 contentivo de la LEY FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, del 28 de Marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 22 de Abril de 2010, el cual en adelante se leerá así: “ARTÍCULO 57. Se instituye... La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) es la facultada para emitirlos reglamentos necesarios para regular la emisión los tipos de documentos de carácter fiscal y sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales o jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones y sanciones administrativas.”
4) Interpretar de manera auténtica y legal de las disposiciones legales siguientes:
a) Interpretar el Artículo 23 del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que las disposiciones de dicho Artículo no son aplicables para los reclamos administrativos y/o jurisdiccionales contra el Estado de Honduras por concepto de intereses adeudados, daño emergente y lucro cesante, cuando dichos reclamos sean de naturaleza tributaria o impositiva; y,
b) Interpretar el Artículo 28, párrafo segundo, del Decreto 113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la LEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, en el sentido que la solvencia que el beneficiario debe acreditar con el Estado, es por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados.