Artículo 213 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
AMNISTIA TRIBUTARIA Y ADUANERA 24 .- Se concede el beneficio de amnistía y regularización tributaria y aduanera, de acuerdo a las condiciones contenidas en los párrafos siguientes:
1. Durante el periodo comprendido desde el 1 de Enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017, los obligados tributarios podrán:
a) Presentar las declaraciones tributarias y aduaneras incluyendo manifiestos, tránsitos y demás documentos aduaneros, que se hayan omitido los obligados tributarios, referente a obligaciones y pagos hasta el 31 de Diciembre de 2016, sobre obligaciones tributarias o aduaneras referentes a periodos fiscales anuales o mensuales no prescritos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016;
b) Hacer las rectificaciones a las declaraciones ya sean tributarias o aduaneras, incluyendo manifiestos, tránsitos y demás documentos aduaneros que los obligados tributarios hubieren presentado con error y éstos hayan estado obligados o no a presentarlas;
c) Pagar cuando corresponda los tributos relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales a) y b) anteriores, sin multas, recargos o intereses, aplicables conforme el Código Tributario anterior;
d) En el caso de las Tasaciones de Oficio o del Tributo Adicional determinado de Oficio a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios al 31 de Diciembre de 2016 y que no se encuentren firmes, pueden pagar los tributos que correspondan al total o la parte que hayan sido aceptadas por los obligados tributarios, sin multas, intereses ni recargos, aplicables conforme al Código Tributario anterior. Las Administraciones Tributaria y Aduanera harán los ajustes correspondientes en sus sistemas para registrar los pagos antes referidos;
e) Los obligados tributarios deben cancelar la deuda tributaria y aduanera que se encuentren firmes y pendientes de pago al 31 de Diciembre de 2016, sin intereses, multas ni recargos, estén o no amparadas en planes de pago;
f) Este beneficio de amnistía también se concederá a los obligados tributarios que hayan presentado sus declaraciones, determinativas e informativas, anuales, mensuales o indistintamente del período, hasta el 31 de Diciembre de 2016, en forma extemporánea y cuya deuda tributaria o aduanera estén constituidas por multas, recargos o intereses como sanción accesoria y que no deban el tributo causado en la declaración que la originó. Este beneficio comprende a las Declaraciones, Manifiestos, Tránsitos y demás documentos aduaneros de cualquier tipo, inclusive aquellas que aplican en regímenes suspensivos de tributos, pero que generen multas;
g) El beneficio de amnistía, es aplicable a lo concerniente al Impuesto sobre Ventas; excepto, al Impuesto Sobre Ventas originado por la venta de bienes y servicios, que ha sido recaudado por los responsables y no enterado en tiempo y forma ante el fisco, por lo tanto aplican a este beneficio de amnistía, todo lo concerniente al Impuesto Sobre Ventas, distinto a lo antes descrito en este párrafo; y,
h) El beneficio de amnistía contenido en cualquiera de los literales del presente numeral, se gozará de manera automática sin necesidad de presentación de solicitudes o peticiones ante la Administración Tributaria o Administración Aduanera; por lo cual éstas deberán realizarlos ajustes en sus sistemas para garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Los obligados tributarios que no se encuentren en mora y hayan presentado sus declaraciones a la Administración Tributaria y la Administración Aduanera; indistintamente que hayan sido o no objeto de fiscalización tributaria o aduanera, así como del estado del proceso de fiscalización notificados o no notificados, que mantengan recursos administrativos o judiciales respecto de obligaciones no aceptadas voluntariamente y que no se encuentran firmes, líquidas y exigibles; durante cualquiera de los períodos fiscales no prescritos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, podrán acogerse al beneficio de amnistía consistente en la regularización tributaria y aduanera de finiquito o sello definitivo por los períodos fiscales antes descritos, debiendo realizar un pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. Para tal efecto se tomará en relación el monto más alto reportado en cualquiera de estos periodos. Con el pago único también se regularizarán los años prescritos anteriores al año 2012. También podrán regularizarse los años anteriores al 2012 que tengan acciones judiciales o administrativas pendientes, pagando otro monto igual al uno punto cinco por ciento (1.5%), calculado conforme a lo descrito en el párrafo anterior. La tramitación para la obtención del finiquito y sello definitivo se hará separadamente ante la Administración Tributaria y la Administración Aduanera y lo recaudado por el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) referido en el párrafo anterior, será reconocido como recaudación en partes iguales para ambas Administraciones. La tramitación consistirá únicamente en la presentación de una solicitud de emisión de finiquito y sello definitivo, la cual deberá acompañarse del Recibo de Pago TGR-1 a partir de la vigencia de este decreto o recibo de pago extendido por la administración aduanera o tributaria para los pagos efectuados antes de la vigencia de este decreto, correspondiente al pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos obtenidos según la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, según los parámetros indicados en el párrafo anterior. La Administración Tributaria y Aduanera, sin necesidad de emitir dictámenes y opiniones técnicas o legales, deberán emitir en un plazo de diez (10) días hábiles, la resolución que contenga el finiquito y sello definitivo la cual será amplia dando por cumplidas todas las obligaciones materiales y formales del Obligado Tributario, así como lo concerniente a todos los tributos que administran y recaudan tanto la Administración Tributaria como la Administración Aduanera para los periodos fiscales antes referidos, con tan solo constatar que el obligado tributario no tiene mora pendiente en sus declaraciones determinativas e informativas. No podrán acogerse a este beneficio los obligados tributarios que se encuentren en mora al 31 de Diciembre de 2016. Los obligados tributarios que tengan valores pendientes de pagar al Fisco antes mencionados, previo a acogerse al beneficio establecido en este numeral deberán pagar los valores adeudados y que se encuentran firmes. Este beneficio surtirá efectos a partir de la vigencia del presente Decreto hasta el 30 de Septiembre de 2017. Los obligados tributarios comprendidos en este numeral no serán objeto de fiscalización posterior por los periodos señalados, para lo cual la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, emitirán inmediatamente y sin requisito alguno el finiquito o sello definitivo y quedarán exentos de toda responsabilidad administrativa, civil y penal por los actos y hechos relacionados con la amnistía tributaria y aduanera; asimismo, deberán indicar tal extremo en sus sistemas de tal forma que los obligados tributarios regularizados no sean incorporados en los planes de control y fiscalización relacionados con los periodos fiscales contenidos en la presente amnistía. Para acogerse al beneficio de actualización tributaria y aduanera, las instituciones de seguro deberán de realizar el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el año que obtuvo los mayores ingresos por primas netas de cancelaciones y devoluciones, más los ingresos financieros y las comisiones por reaseguro cedido.
3. Se faculta a la Administración Tributaria y a la Administración Aduanera, en el marco de sus atribuciones y competencias, para suscribir convenios o acuerdos de pago, exentos de multas, intereses y recargos, con los obligados tributarios que tengan obligaciones pendientes de pago en la vía administrativa o judicial al 31 de Diciembre de 2016, con la limitación que dichos convenios o acuerdos de pago tendrán vigencia hasta el 30 de Septiembre de 2017. Los obligados tributarios pagarán la prima que la situación económica real le permita, pudiendo convenir cuotas razonables siempre y cuando se cancele la totalidad de la deuda tributaria a más tardar el 30 de Septiembre de 2017. En los casos que en convenio de pago tenga relación con el pago único del uno punto cinco por ciento (1.5%) relacionados en los numerales anteriores, el finiquito y sello definitivo no se emitirá hasta haber completado la totalidad del pago. Los pagos que se enteren al Fisco se realizarán por conducto de las instituciones bancarias autorizadas para ello, utilizando el Recibo Oficial de Pago (ROP) y el Recibo Aduanero de Pago (RAP) correspondiente, salvo que se realice en el acto de presentación de alguna Declaración. En el caso del pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos referido en el numeral 2, se hará utilizando el Recibo TGR-1 a partir de la vigencia de este Decreto o recibo de pago extendido por la Administración Aduanera o Tributaria para los pagos efectuados antes de la vigencia de este Decreto.
4. Conforme a este Decreto la Administración Tributaria y Aduanera deberán regularizar a todos aquellos contribuyentes que así lo soliciten que cumplan con todos los supuestos acá establecidos sin estar en mora debiendo ser ésta firme incluyendo a todos aquellos que mantengan expedientes en curso, solicitando la regularización bajo el Artículo 213 del Decreto No.170-2016.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 213. Reformado por Decreto No.32-2017 de fecha 31 de mayo de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,376 de fecha 28 de junio de 2017.
- Artículo 213. Interpretado por Decreto No.98-2018 de fecha 6 de septiembre de 2018 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,759 de fecha 2 de octubre de 2018. “el finiquito y el sello definitivo implica que los periodos fiscales se consideran cerrados; por lo tanto, se entiende satisfechos todos los derechos y obligaciones que emanan de dichos periodos, tanto para el obligado tributario como para la Administración Tributaria y Aduanera, así como en el Decreto No.129-2017 de fecha 18 de enero del 2018.”