Artículo 185 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

1) Al recurso presentado deben acompañarse todos los medios de prueba que acrediten los extremos alegados en el mismo, salvo las excepciones previstas en el presente Código o, si alguno de ellos no estuviese disponible o se encuentra en el expediente

radicado en la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, la designación de su ubicación;

2) Cuando los medios de prueba no fueren acompañados al recurso, se debe requerir al solicitante que los acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, agotados los cuales, si no se hubiesen acreditado las pruebas, se debe tener por desestimado el recurso de pleno derecho y archivar sin más trámite;

3) Entre los medios de prueba, puede presentarse copia simple en papel o digital de los documentos que sustenten la petición del obligado tributario. Únicamente se requiere certificado de autenticidad de las mismas cuando se justifique que las copias no pueden ser cotejadas con un documento original en poder del Estado o del obligado tributario. Las copias no autenticadas deben cotejarse con los originales antes de ser admitidas;

4) Las pruebas documentales se tienen por evacuadas al momento de su presentación;

5) El obligado tributario puede acompañar como medios de prueba, dictámenes de expertos en la materia tanto nacionales como extranjeros, los cuales deben acreditar sus capacidades en la materia. Dichas opiniones deben ser valoradas al momento de emitirse la resolución respectiva;

6) También constituyen medios de prueba las declaraciones juradas rendidas ante Notario por parte de testigos relacionados con los hechos en que se fundamente el recurso. Dichos testigos pueden ser interrogados en audiencia oral. El interrogatorio está sujeto a las normas que al respecto establece el Código Procesal Civil y debe ser grabado en vídeo para efectos de archivo, pudiendo entregarse copia del mismo al interesado cuando así lo solicite, a su costo. En tal caso, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe señalar el lugar y fecha para la celebración de dicha audiencia, pudiendo suspenderse la misma por una sola vez;

7) El plazo para la evacuación de las demás pruebas es de veinte (20) días hábiles que pueden ser ampliados por una sola vez por diez (10) días hábiles; y,

8) Evacuadas las pruebas y cumplidos los trámites anteriormente señalados, la Superintendencia Tributaria Aduanera debe emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. El agotamiento de este plazo sin que se haya emitido la resolución habilita en forma automática al solicitante para interponer las acciones judiciales correspondientes.