Artículo 167 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Se debe formular acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficio indebido, salvo cuando pague el tributo con sus multas e intereses legales, antes que el Ministerio Público presente requerimiento fiscal, ya sea por pago realizado en sede fiscal, ante la Autoridad Tributaria o ante la Autoridad Aduanera correspondiente. La autoridad fiscal, tributaria o aduanera no pueden negarse a recibir el pago conforme a lo dispuesto en el presente párrafo, debiendo proceder al cierre administrativo o en su caso aplicar el criterio de oportunidad a quien corresponda, con el consecuente archivo administrativo del caso. En igual circunstancia, debe cesar la persecución penal cuando el obligado tributario pague las obligaciones tributarias principales y accesorias, así como la multa establecida en el Código Penal, siempre y cuando el pago se realice antes de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando para ello la figura de la conciliación judicial, la que se debe aplicar en todos los casos a petición del imputado y en la cual no se puede exigir otro tipo de indemnizaciones distintas a las referidas en el presente Artículo. Cuando concurran los requisitos del presente párrafo y los del Código Procesal Penal, la autoridad correspondiente no debe negar en ningún caso la aplicación de la Conciliación judicial. Sin perjuicio de lo anterior, si se hace el pago en cualquier momento del proceso, el juez debe imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva, en tanto se celebra la audiencia de conciliación judicial respectiva.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 167. Interpretado por Decreto No.25-2017 de fecha 30 de mayo de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,353 de fecha 1 de junio de 2017. “Para efectos de aplicar un criterio de oportunidad en sede fiscal y conciliación en sede judicial, debe pagarse el monto del valor dejado de percibir por el delito tributario como única multa, que está establecida en el segundo párrafo del Artículo 392-E del Código Penal, que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor defraudado. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a todos los procesos que se encuentren activos a la entrada