Artículo 169 del Código Tributario de Honduras

Código Tributario · Decreto 170-2016

CLASES DE RECURSOS.

1) Los obligados tributarios, los intervinientes en un proceso, así como los terceros a los que un acto o resolución le cause directamente un perjuicio, tienen derecho a recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien impugne una resolución administrativa, puede desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución;

2) Las resoluciones señaladas en el numeral precedente, pueden impugnarse mediante:

a) El Recurso de Reposición;

b) El Recurso de Apelación; y,

c) El Recurso Extraordinario de Revisión.

3) Sólo pueden revisarse las resoluciones administrativas a que se refiere el numeral 1) cuando reconozcan derechos o establezcan obligaciones, así como los actos de trámite que resuelvan directa o indirectamente el asunto;

4) Los recursos administrativos se deben ejercer por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente; y,

5) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.