Artículo 142 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
COMPENSACIÓN Y CESIÓN.
1) Las obligaciones tributarias o aduaneras pueden compensarse total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean gestionados por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera;
2) La compensación puede realizarse por cualquiera de las formas siguientes:
a) A petición del obligado tributario; o,
b) De oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera.
3) El obligado tributario puede solicitar compensación de sus saldos a favor, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, intereses y sanciones pecuniarias que mantengan con la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. El obligado tributario debe notificarlo para fines de actualización de la cuenta corriente correspondiente, operación que se debe realizar sin la necesidad de emitir una resolución; sin perjuicio de la obligación de efectuar las rectificaciones correspondientes para asegurar la debida aplicación del crédito por vía de compensación;
4) Los saldos a favor del obligado tributario que sean líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte del interesado, pueden ser imputados de oficio por la Administración Tributaria o la Administración Aduanera al pago de la deuda comenzando por las deudas de períodos más antiguos, referentes a períodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en este Código;
5) Los créditos líquidos, exigibles y no prescritos, para el pago de cualquier tipo de obligaciones tributarias o aduaneras, contenidas en este Código o en leyes tributarias O aduaneras generales y especiales de un obligado tributario o responsable, por pagos hechos en concepto de tributos o accesorios, pueden cederse a otros obligados tributarios o responsables a fin de que puedan ser utilizados por el cesionario con el Estado;
6) Cada cesión o transferencia debe notificarse a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, por cualquiera de las partes, mediante una simple comunicación escrita o electrónica; debiendo la institución practicar los ajustes en la cuenta corriente del cedente y cesionario, de forma automática y sin dilación. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben poner en funcionamiento un sistema que le permita realizar estos ajustes de forma automatizada, de tal manera que se deje constancia de la transacción, pero sin dilación de plazos de horas o días en su perfeccionamiento o ejecución;
7) Las cesiones o transferencias surten plenos efectos jurídicos desde el momento de su notificación a la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda y, no requieren de autorización o aprobación mediante resolución; y,
8) Las disposiciones anteriores son aplicables sin perjuicio de las facultades legales de
la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera.