Artículo 175 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes:

1) En caso de flagrante delito, entendiéndose que se produce tal situación cuando:

a) Sea sorprendida cometiendo el delito o en el momento de ir a cometerlo; y,

b) Sea sorprendida inmediatamente después de cometido el delito.

2) Cuando la persona sorprendida en alguno de los dos casos anteriores, está siendo perseguida por la fuerza pública, por el ofendido o por otras personas. En ambos casos, cualquier persona podrá también proceder a la aprehensión y adoptar las medidas necesarias para evitar que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más próxima;

3) Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un delito y la persona aprehendida haya sido sorprendida teniendo en su poder armas, instrumentos o efectos procedentes del delito o falta, o presente señales o vestigios que permitan inferir la participación del aprehendido en la infracción cometida o intentada;

4) Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un delito, de haber participado en él la persona aprehendida y que ésta pueda tratar de ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y,

5) Cuando al iniciarse las investigaciones, en la imposibilidad de distinguir entre las personas presentes en el lugar, a los partícipes en el hecho y a los testigos, exista necesidad urgente de impedir que alguna de ellas se ausente, o se comuniquen entre sí, así como evitar que puedan modificar en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar del delito. En este último caso, una vez acreditada la ausencia de indicios de participación respecto de una o más de las personas retenidas, serán estas dejadas en libertad, una vez recibida la información necesaria para la investigación y dejada constancia de los datos relativos a su identidad. La Policía Nacional podrá también aprehender nuevamente a la persona que consiga fugarse después de una primera aprehensión, lo mismo a la que se hubiera evadido del establecimiento donde se encontrará en calidad de detenido, preso o penado, o durante su traslado desde o hacia dicho establecimiento. Dentro de las seis (6) horas siguientes al momento de la aprehensión, la autoridad policial que la haya practicado o a la que le haya sido entregada la persona sorprendida in fraganti, dará cuenta del hecho al Ministerio Público y al juez competente. Si la captura la realiza la Policía Preventiva, deberá poner a la persona aprehendida, de manera

inmediata, a la orden de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) 20 , así como los instrumentos, los efectos del delito y las piezas de convicción si las hubiere.