Artículo 176 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Detención preventiva. 21 El Ministerio Público podrá ordenar la detención preventiva de una persona cuando:
1) Existan razones para creer que participó en la comisión de un delito y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) Al iniciarse las investigaciones, no puedan identificarse los presuntos imputados o testigos y haya que proceder con urgencia, a fin de evitar que quienes estuvieron presentes en el lugar en que se cometió el delito se alejen del mismo, se comuniquen entre sí o se modifique en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar del delito; y,
3) Sin justa causa, cualquier persona obligada a prestar declaración, se niegue a hacerlo después de haber sido debidamente citada. Toda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del juez competente y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas o cuarenta y ocho (48) en aquellos casos en que investiguen los delitos de investigación complejas, acusa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultades en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o víctimas. La orden de detención preventiva deberá contener la denominación de la autoridad de quien emane; el lugar y la fecha de su expedición; el nombre, apellidos y demás datos que sirvan para identificar a quien debe detenerse, la causa de la detención y la firma y sello de quien la expide. Salvo en los casos previstos en los artículos 279, 281 y 282, la Policía Nacional no podrá ordenar o practicar la detención preventiva de persona alguna.