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Artículo 17de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Honduras

CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:

1) La seguridad del Estado;

2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Hábeas Data;

3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o Persecución de los delitos o de la impartición de justicia;

4) El interés protegido por la Constitución y las leyes;

5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,

6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.

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17 de octubre de 2026
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Artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Honduras. Decreto 170-2006. Texto según Poder Judicial (CEDIJ), con las reformas del Decreto 64-2007, descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-transparencia/articulo-17/

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