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Artículo 24de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS · CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE MATERIAL DE USO CONTROLADO

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

Reforma pendiente de cotejo. El Decreto 146-2022 (Gaceta No. 36,196, 3 de abril de 2023), en su artículo 1, reforma este artículo, pero omite partes del texto («…») y no permite reconstruirlo con certeza. El texto de abajo es el del Decreto 101-2018, anterior a esa reforma. Decreto oficial: https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-146-2022.pdf

ARMAS Y OTROS MATERIALES DE USO PROHIBIDO. Son armas de uso prohibido por particulares:

1) Armas de fuego de cualquier calibre de funcionamiento automático o materiales relacionados para fines bélicos o cuyo uso se reserva a las instituciones de seguridad, defensa y sistema penitenciario del Estado, y otras armas y materiales relacionados que no corresponda a las que la presente Ley autoriza para su uso por particulares;

2) Armas de fuego de uso oficial sin el marcaje obligatorio o adulterado, con número de serie no legible y munición sin/o con marcaje adulterado;

3) Armas de fuego con el mecanismo de disparo modifi- cado; modificaciones o alteraciones en los cañones de cualquier arma sobre todo en las armas cortas;

4) Armas de fuego que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como lápices, bastones, maletines, entre otros;

5) Armas de fuego, dispositivos y munición fabricadas de forma artesanal o casera;

6) Armas de fuego y munición experimentales;

7) Toda arma o munición de fabricación artesanal o casera que pueda producir incendio o que contenga sustancias paralizantes, que puedan producir ceguera temporal, daños en el sistema auditivo, lacrimógenas, vomitivas o explosivas;

8) Munición perforante, incendiaria, trazadora o envene- nada;

9) Equipo de conversión o modificación de calibre y de modificación de sistema de acción de semiautomático a automático;

10) Escopetas de cañón menor a dieciocho (18) pulgadas;

11) Lanzallamas en cualquier versión;

12) Reductores o supresores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas;

13) Armas o mecanismos de disparo remoto, montaje de armas en drones o robot y mecanismos o dispositivos electrónicos para búsqueda de objetivos;

14) Toda arma especial prohibida en virtud de convenciones internacionales suscritas y ratificadas por el Estado de Honduras, tales como las armas químicas, biológicas, electrónicas y nucleares;

15) Los materiales controlados que se deriven del derecho Internacional Humanitario u otros compromisos de orden internacional, que sean prohibidos;

16) Además de las establecidas en los numerales anteriores, de manera expresa las siguientes:

a) Fusil Kalashnilkov 1944 (Ak-47), en todas sus versiones;

b) Fusil: FAL y FAP;

c) Subametralladora Uzi y mini Uzi en todas sus versiones;

d) Fusil M21 de uso francotirador y otras armas de guerra con similares características;

e) Fusil M-16, M16A1, M16A2, M-4, Galil;

f) Fusil: AR-15;

g) Fusil SKS a excepción de personas jurídicas; y,

h) Munición de cualquier número de granos de los calibres siguientes: 5.56mm, 5.56 x 45mm, 5.6 NATO M193; 5.56x45mm; US Ball Cartridge; GP 90; 0.45; 0.50; 7.62x39mm y 7.62x51mm.

17) Cualquier otra arma de fuego, munición, explosivos o materiales que no estén específicamente autorizados para uso por particulares.

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Artículo 24 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-24/

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