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Artículo 22de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO II MATERIALES RELACIONADOS · CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE MATERIAL DE USO CONTROLADO

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

Reforma pendiente de cotejo. El Decreto 146-2022 (Gaceta No. 36,196, 3 de abril de 2023), en su artículo 1, reforma este artículo, pero omite partes del texto («…») y no permite reconstruirlo con certeza. El texto de abajo es el del Decreto 101-2018, anterior a esa reforma. Decreto oficial: https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Decreto-146-2022.pdf

MATERIALES DE USO PERMITIDO PARA PERSONAS PARTICULARES AUTORIZADAS. Son armas de uso permitido por personas, autorizadas conforme a Ley, las siguientes:

1) Armas de puño o armas cortas: Los revólveres y pistolas semiautomáticas hasta cero puntos cuarenta y cinco pulgadas (0.45), u once puntos cinco milímetros (11.5) de calibre; y,

2) Armas de hombro o armas largas: Fusiles y Carabinas de acción mecánica y semiautomática, hasta cero puntos trescientas ocho pulgadas (0.308) de calibre o cero puntos treinta cero seis (0.30-06) de calibre. Así como las escopetas de acción mecánica o semiautomática de los calibres diez (10), doce (12), dieciséis (16), veinte (20), y cero puntos cuatrocientos diez (0.410), siempre que el cañón no sea menor de dieciocho (18) pulgadas. Bajo las disposiciones de la presente Ley, las personas naturales, comerciantes individuales y las personas jurídicas, pueden ser únicamente propietarios de hasta un máximo de tres (3) armas de fuego a su escogencia entre los tipos de arma y calibres permitidos en la presente Ley, salvo las excepciones que expresamente señale ésta. A partir de la vigencia de la presente Ley, las personas que conforme al Decreto No.274-2005 de fecha 1 de Septiembre de 2005 y la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de Abril del 2000, hayan obtenido legalmente la propiedad y el permiso de portación y tenencia de hasta cinco (5) armas de fuego con sus respectivos calibres, deben conservar su derecho de propiedad, portación, tenencia y el traspaso de dominio conforme a la ley, a personas que reúnan los requisitos de hasta cinco (5) armas de fuego. Son municiones de uso permitido todas las que no se encuentren prohibidas conforme al Artículo 23 de la presente Ley.

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Artículo 22 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-22/

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