Artículo 15de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III ÓRGANOS COMPETENTES
Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.
ACCIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en el marco de los objetivos de la presente Ley, las acciones siguientes:
1) Autorizar licencias para el uso y portación de armas previa verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los solicitantes;
2) Llevar un registro de propiedad, traspaso, prácticas de tiro, control y seguimiento de armas de fuego de particulares, para lo cual se debe establecer una dependencia especial;
3) El control y registro policial de la actividad criminal en la cual se involucren armas de fuego, municiones y materiales relacionados, así como la operación de una plataforma tecnológica que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes de autorizaciones o licencias;
4) Mantener un registro y control balístico debidamente actualizado, para lo cual debe contar con un sistema digital con capacidad suficiente y con las medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad;
5) Asegurar el registro de las huellas balísticas de las armas importadas y las ya existentes en el país;
6) Realizar y coordinar operativos para la localización de armas ilegales, su decomiso y la aplicación de otras medidas de seguridad y prevención, sin perjuicio de las acciones desarrolladas por otras dependencias en materia de seguridad;
7) Realizar operaciones de investigación en coordinación con organismos de seguridad internacionales para la vigilancia del contrabando, tráfico internacional y robo de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, intercambio de información y otras medidas contempladas en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por el Estado de Honduras;
8) Establecer el observatorio de crímenes realizados con armas de fuego, para el mapeo y estadísticas de la in- cidencia criminal, su procedencia y otra información útil para ajustar políticas y estrategias de seguridad;
9) Realizar las investigaciones de antecedentes de la conducta social de personas para los efectos de otorgar las licencias de uso y portación de armas de fuego;
10) Diseñar y ejecutar un plan de acción especial para registrar y actuar en relación con el robo de armas de fuego y municiones;
11) Establecer mecanismos para manejar el destino de armas decomisadas, su preservación como pruebas de convicción o su destrucción, conforme lo dispone la presente Ley;
12) Integrar los órganos y mecanismos de coordinación que establece la presente Ley;
13) Regionalizar a nivel nacional la prestación de servicio de registro de armas de fuego;
14) Cancelar mediante resolución a petición de la Policía Nacional las licencias de portación otorgadas, cuando el tenedor o portador de un arma de fuego constituye un riesgo para la sociedad por su conflictividad o conducta violenta;
15) Supervisar e inspeccionar los establecimientos de práctica, entrenamiento, colección y clubes de tiro, tiro deportivo y las Empresas de Servicios Privados de Seguridad en el marco del cumplimiento de la presente Ley; y,
16) Las demás acciones que le determina la Ley de Policía y Convivencia Social en lo relativo a la materia de la presente Ley.
Ubicar en la ley
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III ÓRGANOS COMPETENTES
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Sobre este texto
- Ley
- Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados · Decreto 101-2018
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), Decreto 101-2018
- Texto descargado
- 18 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 15 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-15/