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Artículo 21de la Ley de Inquilinato de Honduras

Texto del PDF oficial, descargado el 12 de octubre de 2026.

La renta mensual que deberá fijar el Tribunal respectivo, en los casos que señala esta Ley, será igual a un dos y medio por millar (2.5‰) del valor del terreno en que está ubicado el inmueble, más la cantidad que resulte de aplicar al valor de la construcción una tarifa, conforme a la clase de material utilizado, y de la manera siguiente: De doce y ocho décimos por millar (12.8‰) si fuese de madera; de once y siete décimos por millar (11.7‰) si es de bahareque; de nueve y seis décimos por millar (9.6‰) si fuese de adobe; y, de nueve por millar (9.0‰) si fuese de mampostería o concreto. La tabla del párrafo anterior, se aplicará solamente a los bienes inmuebles que tengan instalaciones permanentes de agua potable y servicios sanitarios, adecuados para uso del inquilino; si no está dotado el inmueble de tales servicios, el Tribunal respectivo, al fijar la renta, aplicará solamente el setenticinco por ciento (75%) del cómputo total de la tabla antes mencionada. En las construcciones de materiales combinados o en aquellas en que se usen materiales diferentes de los espcificados, el perito valuador establecerá las tarifas proporcionalmente a las aquí señaladas. En el caso de locales destinados a fines comerciales o industriales, la tarifa será de nueve por millar (9.0‰).

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Ley de Inquilinato

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Ley de Inquilinato · Decreto 50-1966
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12 de octubre de 2026
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Artículo 21 de la Ley de Inquilinato de Honduras. Decreto 50-1966. Texto según La Gaceta (Diario Oficial), 24-sep-1966; escaneo del repositorio de la UNAH, descargado el 12 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/inquilinato/articulo-21/

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