Constitución de la República
Parte 3 de 8 · artículos 99 a 148
Artículo 99
El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad. Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad. La ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
Artículo 100
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente estarán sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio. En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.
Artículo 101
Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley. Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo. El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Artículo 102
Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado Extranjero. Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de Tráfico de
Estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, Terrorismo y cualquier otro ilícito de Criminalidad Organizada y cuando exista Tratado o Convenio de Extradición con el país solicitante. En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos.
Artículo 103
El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la ley.
Artículo 104
El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
Artículo 105
Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
Artículo 106
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos (2) años después de concluido el estado de emergencia.
Artículo 107
Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos, poseídos o tenidos a cualquier título, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones.
Artículo 108
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 109
Los impuestos no serán confiscatorios. Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias. Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la ley.
Artículo 110
Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
Artículo 111
La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.
Artículo 112
Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyugues. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la ley. Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio. Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países, no tendrán validez en Honduras. Lo dispuesto en este Artículo sólo podrá reformarse por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros del pleno del Congreso Nacional. Serán nulas e inválidas las disposiciones legales que se creen con posterioridad a la vigencia del presente Artículo que establezcan lo contrario.
Artículo 113
Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial. La ley regulará sus causales y efectos.
Artículo 114
Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documentos referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
Artículo 115
Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.
Artículo 116
Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el matrimonio o la unión de hecho. Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del mismo sexo. La Ley regulará esta Institución
Artículo 117
Los ancianos merecen la protección especial del Estado.
Artículo 118
El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y fomente.
Artículo 119
El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social.
Artículo 120
Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
Artículo 121
Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación. Estos padres o tutores gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
Artículo 122
La ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que conocerán de los asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho (18) años a una cárcel o presidio.
Artículo 123
Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
Artículo 124
Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad. La ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.
Artículo 125
Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.
Artículo 126
Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
Artículo 127
Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Artículo 128
Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:
1) La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de seis (6) horas diarias, ni de treinta y seis (36) a la semana. La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) a la semana. Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme a lo que dispone la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale.
2) A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan a más de doce (12) horas en cada período de veinticuatro (24) horas sucesivas, salvo los casos calificados por la ley.
3) A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
4) Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad con la ley.
5) Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas. Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva. El salario mínimo está exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador.
6) El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad física y mental de los trabajadores. Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de explotaciones agrícolas. Se establecerá una protección especial para la mujer y los menores.
7) Los menores de dieciséis (16) años y los que hayan cumplido esa edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria. Para los menores de diecisiete (17) años la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas ni de treinta (30) a la semana, en cualquier clase de trabajo.
8) El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un período de vacaciones remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones causadas y de las proporcionales correspondientes al período trabajado. Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono está obligado a otorgarlas al trabajador y éste a disfrutarlas. La ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones.
9) Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley. Esta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición pero en estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria.
10) Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán, además, el pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo. La ley regulará las modalidades y forma de aplicación de estas disposiciones.
11) La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni de su salario. En el período de lactancia tendrá derecho a un descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y condiciones que señale la ley.
12) Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley.
13) Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine.
14) Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económica- social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales.
15) El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.
Artículo 129
La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho, a su elección, a una remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.
Artículo 130
Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida consideración de las particularidades de su labor.
Artículo 131
Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. Quienes prestan servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Artículo 132
La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de modalidades particulares.
Artículo 133
Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.
Artículo 134
Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y trabajadores. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.
Artículo 135
Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el capital y el trabajo como factores de producción. El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.
Artículo 136
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Artículo 137
En igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los trabajadores extranjeros. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento (90%) de trabajadores hondureños y pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de los salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden modificarse en los casos excepcionales que la ley determine.
Artículo 138
Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las sanciones que establezca la ley.
Artículo 139
El Estado tiene la obligación de promover, organizar y regular la conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
Artículo 140
El Estado promoverá la formación profesional y la capacitación técnica de los trabajadores.
Artículo 141
La ley determinará los patronos que por el monto de su capital o el número de sus trabajadores, estarán obligados a proporcionar a éstos y a sus familias, servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.
Artículo 142
Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, que cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de producir. El Estado creará instituciones de asistencia y previsión social que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado.
Artículo 143
El Estado, los patronos y los trabajadores estarán obligados a contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 144
Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a los trabajadores de la ciudad y del campo.
Artículo 145
Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. En consecuencia declárase el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano. Cuyo aprovechamiento y uso será equitativo preferentemente para consumo humano. Asimismo se garantiza la preservación de las fuentes de agua a fin que éstas no pongan en riesgo la vida y salud pública. Las actividades del Estado y de las entidades públicas y privadas se sujetarán a esta disposición. La Ley regulará esta materia.
Artículo 146
Corresponde al Estado, por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
Artículo 147
La ley regulará la producción, tráfico, tenencia, donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas que sólo podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de la autoridad competente.
Artículo 148
Créase el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y Fármacodependencia, el que se regirá por una ley especial.