Artículo 95 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
1) Son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho hondureño, siempre y cuando los mismos sean presentados en los términos y plazos establecidos en el presente Código, la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Civil, este último de forma supletoria;
2) No son admisibles en la tramitación del recurso correspondiente medios probatorios que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), durante el proceso de verificación, determinación o fiscalización, no se hayan presentado en el plazo legal para la discusión de ajustes, salvo por causas ajenas a la voluntad del requerido debidamente justificadas y documentadas;
3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben admitir todos los medios de pruebas propuestos por los obligados tributarios, con excepción de lo dispuesto en el numeral anterior, debiendo motivar y valorar en su resolución cada uno de los medios de pruebas presentados y admitidos en el proceso;
4) Los documentos, libros y registros contables constituyen elementos de prueba, siempre y cuando se lleven en legal y debida forma, reflejando fielmente la situación financiera. No obstante, las referidas instituciones pueden objetar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para impugnar la objeción que le realice; y,
5) La prueba se debe apreciar y valorar excluyendo en todo caso la arbitrariedad, conforme a la regla de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamiento lógico.