Artículo 275 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Las entidades a que se refiere el Artículo anterior podrán intervenir cuando:
a) Un niño sea sujeto activo o pasivo de una infracción, para notificar de inmediato a las autoridades competentes y al Ministerio Público;
b) Se vuelva necesaria la protección o restitución de los derechos sociales y difusos de los niños;
c) La conducta de un niño implique grave perjuicio para él mismo; y,
d) Deba darse seguimiento a los casos por ellos conocidos y a los resueltos por los juzgados competentes que les haya sido remitidos.