Artículo 275 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras

Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar

Las entidades a que se refiere el Artículo anterior podrán intervenir cuando:

a) Un niño sea sujeto activo o pasivo de una infracción, para notificar de inmediato a las autoridades competentes y al Ministerio Público;

b) Se vuelva necesaria la protección o restitución de los derechos sociales y difusos de los niños;

c) La conducta de un niño implique grave perjuicio para él mismo; y,

d) Deba darse seguimiento a los casos por ellos conocidos y a los resueltos por los juzgados competentes que les haya sido remitidos.