Artículo 70-D del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
Se procederá a la liquidación de la sociedad ganancial garantizando ambos cónyuges, en primer lugar, los derechos ya reconocidos a los hijos e hijas menores de edad o que se encuentren en las condiciones señaladas en el Artículo 211 de este Código, con especial atención a la obligación de garantizar el cumplimiento de derechos de la niñez reconocidos en la Constitución de la República, Código de la Niñez y la Adolescencia, el presente Código y demás leyes aplicables. Para este efecto, se establece que el inmueble destinado a habitación familiar, no entrará en liquidación de la sociedad ganancial, sino que se constituirá usufructo a favor del cónyuge que quede responsable de la guardia y custodia de los hijos e hijas menores, hasta que éstos adquieran su mayoría de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 217 numeral 6) de este Código; este usufructo podrá ser vitalicio cuando se trate de hijas e hijos con incapacidades permanentes en ambos casos el usufructo se disolverá al desaparecer las causas de su constitución. Tampoco podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges o por disposición judicial a solicitud de cualquiera de los cónyuges; previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad debidamente justificada de dicho acto. Durante la vigencia de la sociedad ganancial los cónyuges no podrán ocultar bienes o cometer fraude de cualquier tipo sobre los mismos. De igual manera no podrán gravarse o donarse ni enajenarse de ninguna forma sin el consentimiento de ambos cónyuges.