Artículo 8de la Ley del Salario Mínimo de Honduras
CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
La falsedad cometida en las informaciones o declaraciones rendidas ante el Director será sancionada de conformidad con las leyes penales. La persona que rehusare acudir a una citación expedida por el Director o que suministrare datos o informes falsos, será sancionada con una multa de veinte a quinientos lempiras, y en caso de reincidencia con un cincuenta por ciento de recargo sobre la última multa impuesta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación respectiva. Para este efecto queda autorizada la Dirección General de Salarios para imponer dichas multas, las que se harán efectivas si fuere necesario para la vía de apremio.
Ubicar en la ley
CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley del Salario Mínimo · Decreto 103 (1971)
- Fuente oficial
- Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, Decreto 103 (1971)
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 8 de la Ley del Salario Mínimo de Honduras. Decreto 103 (1971). Texto según Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-8/