Artículo 35de la Ley del Salario Mínimo de Honduras
CAPÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
Los Salarios Mínimos deberán ser revisados por lo menos una vez (1) al año en el mes de diciembre, para que entre en vigencia en enero del siguiente año, tomando en cuenta la variación del promedio de la inflación acumulada a noviembre. También se podrá hacer una revisión en el mes de junio a solicitud del sector laboral o patronal, para que entre en vigencia en el mes de julio del año correspondiente, siempre y cuando el índice de inflación acumulada en el primer semestre del año exceda al doce por ciento (12%). Cuando se efectúe una revisión en el mes de junio, ésta será tomada en cuenta en la revisión del mes de diciembre para la fijación del Salario Mínimo del año siguiente.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (Secretaría de Trabajo).
- Artículo 35 Reformado según Decreto Nº43-97del 28 de abril de 1977, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº28,271 de fecha 29 de mayo de 1977.
Ubicar en la ley
CAPÍTULO XV DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley del Salario Mínimo · Decreto 103 (1971)
- Fuente oficial
- Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, Decreto 103 (1971)
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 35 de la Ley del Salario Mínimo de Honduras. Decreto 103 (1971). Texto según Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-35/