Artículo 25de la Ley del Salario Mínimo de Honduras
CAPÍTULO VIII DE LAS CLASIFICACIONES
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
Al determinar si deben hacerse clasificaciones en una industria y al fijar los tipos de salarios mínimos para la misma, no se harán las clasificaciones, ni se fijará ningún tipo de salario mínimo por razones regionales exclusivamente, sino que la Comisión considerará, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
a) Las condiciones de competencia según sean afectadas por el costo de producción y de transporte
b) Los salarios por trabajo de naturaleza igual o comparables, establecidos mediante convenios colectivos de trabajo, acordados entre los patronos y los trabajadores;
c) Los salarios que paguen, por trabajo de naturaleza igual o comparable, los patronos que voluntariamente mantienen normas de Salario Mínimo en la industria.
d) No se hará clasificación alguna según este Artículo a base de edad o sexo; y
e) Al hacer sus recomendaciones las Comisiones deberán tener en cuenta que el salario es el ingreso esencial del trabajador, un elemento importante del costo de producción para los patronos y un capítulo considerable en la economía nacional.
Ubicar en la ley
CAPÍTULO VIII DE LAS CLASIFICACIONES
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley del Salario Mínimo · Decreto 103 (1971)
- Fuente oficial
- Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, Decreto 103 (1971)
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 25 de la Ley del Salario Mínimo de Honduras. Decreto 103 (1971). Texto según Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, con las reformas del Decreto 43-97, descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-salario-minimo/articulo-25/