Artículo 84de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras
TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
RESOLUCIÓN DE INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS.- En los casos que el Directorio dictamine la existencia de incompatibilidad, ya sea de oficio o a petición de parte, la jubilación debe ser suspendida por El Instituto, por el tiempo que dure la incompatibilidad; al finalizar la misma, se debe habilitar el beneficio con el mismo valor percibido al momento de producirse la incompatibilidad, más la revalorización que corresponda. Los participantes que hubieren percibido pensión y salario en forma simultánea deben reintegrar a El Instituto los valores cobrados por concepto de Jubilación más los intereses que correspondan, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
Ubicar en la ley
TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) · Decreto 357-2013
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), Decreto 357-2013
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 84 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-84/