Artículo 110 del Código Tributario de Honduras
Código Tributario · Decreto 170-2016
PRESUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA. Salvo prueba en contrario, en la determinación de oficio de las obligaciones tributarias o aduaneras sobre la base de hechos conexos o mixtos, a que se refiere este Código, se debe tomar en cuenta:
1) Los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal deben ser estimados conforme a los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal anterior, más las variaciones del Índice Mensual de Actividad Económica y el Índice de Precios al Consumidor por sector de la economía, publicados por el Banco Central de Honduras (BCH). A falta de esta última información, se debe presumir que los ingresos brutos y activos obtenidos o adquiridos durante el período fiscal son iguales a los que haya obtenido o adquirido otro contribuyente dedicado a la misma actividad comparable en cuanto a su capacidad económica. Lo dispuesto en este numeral se entiende como parte de la base para determinar la obligación tributaria o aduanera, por lo que no incluyen las deducciones que las leyes tributarias o aduaneras especiales autoricen. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral, deben considerarse los factores siguientes:
a) El giro mercantil o actividad comercial apropiada del contribuyente;
b) La demanda de los bienes o servicios atendiendo a la o las temporadas en que éstos se solicitan en mayores o menores cantidades; y,
c) Seleccionar de manera apropiada los meses en que se debe efectuar el control, de forma tal que refleje la actividad real de los negocios.
2) Los precios de los bienes inmuebles a través de la aplicación de los criterios de valoración que señale el marco legal aplicable;
3) Los incrementos patrimoniales no justificados deben formar parte de la renta durante el período fiscal sujeto a verificación, sin que ello implique una eximente de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse de la no justificación de dichos incrementos; y,
4) Las diferencias que existen entre el inventario físico de las mercancías efectuado ya sea por la Administración Tributaria o por la Administración Aduanera y, el inventario que resulte de los registros contables o la confirmación de terceros, deben ser consideradas como ventas omitidas cuando la diferencia sea en menos o como compra omitida cuando la diferencia sea en más.