Artículo 696 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.