Artículo 2121 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir, por la diferencia, contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.