Artículo 1758 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo. Las indemnizaciones de que se trata en el presente capítulo se entienden sin perjuicio de la responsabilidad penal.