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Artículo 74de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VI DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

REINTEGRO DE BENEFICIO DE SEPARACIÓN.- En caso que un participante reingrese al ámbito de cobertura previsional del INJUPEMP y hubiere hecho uso del derecho de separación establecido en el Artículo 73, está obligado a reintegrar el valor actualizado financieramente, del monto del beneficio de separación correspondiente al participante, previo a la aplicación de las deducciones de obligaciones que hubieren tenido efecto. Dicha actualización financiera debe ser establecida mediante la capitalización anual del monto del beneficio de separación, utilizando las tasas anuales de rentabilidad nominal ponderada obtenidas por El Instituto y devengada efectivamente desde el momento que percibió el referido beneficio, hasta la fecha de pago a El Instituto, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

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17 de octubre de 2026
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Artículo 74 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-74/

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