Artículo 73de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras
TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VI DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN.- Si el participante por cualquier causa diferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en las Instituciones incorporadas a El Insituto, tiene derecho a lo dispuesto en la Ley de Transferencia de Valores Actuariales. En caso de que un participante cese sus labores y no tenga él o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestaciones previsionales establecidas en esta Ley o a través de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales, tienen derecho, según corresponda, a percibir un pago único en concepto de beneficio de separación. El monto del beneficio de separación se determina como el producto de un Factor de Rescate (F), multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica correspondiente. El Factor de Rescate se determina con base a la fórmula siguiente: F = MAX(1.50+0.05(t-nrs),0.9) Donde: F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio de Separación. t = Es el tiempo transcurrido en años desde el momento de su cese de labores como cotizante activo, hasta la fecha en que se solicite el beneficio. nrs = Es el tiempo, que en el momento del cese como cotizante activo, hubiere faltado para completar los requisitos mínimos para adquirir el derecho a jubilarse voluntariamente. En ningún caso el Factor de Rescate definido con base a la fórmula anterior podrá ser menor a cero punto nueve (0.9), ni superior a uno punto cinco (1.5). En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco años (65) o más, y tengan al menos quince (15) años de cotización al INJUPEMP, pero menos de veinte (20) años cotizados, el beneficio de separación es equivalente al cien por ciento (100%) de lo aportado y cotizado, debidamente actualizado con la tasa de interés técnica correspondiente. Dicho beneficio es otorgado en forma de una renta vitalicia, determinada actuarialmente de conformidad al reglamento que apruebe el Directorio previo dictamen favorable de la Comisión. En todo caso, el beneficio de separación así otorgado no generará ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean éstos ascendientes o descendientes. En el caso de un participante pensionado fallecido, el monto de pago único en concepto de beneficio de separación que le hubiere correspondido, se determina como el producto de un Factor de Rescate (F) antes definido, multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto hasta el momento de pensionarse, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica respectiva, deduciendo de dicho producto el valor actualizado financieramente de las pensiones efectivamente canceladas al participante, con un procedimiento de cálculo de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. La actualización financiera a la que se refiere el presente Artículo, se debe realizar por medio de la capitalización anual de dichas cotizaciones individuales, utilizando una tasa de rentabilidad nominal ponderada efectivamente obtenida por El Instituto y devengada en el periodo en que se realizaron las cotizaciones. Para tales efectos sobre dicha tasa, se debe considerar los costos correspondientes a los gastos administrativos de El Instituto y el costo de la cobertura de sobrevivencia e Invalidez, que recibiera el participante mientras realizó sus cotizaciones. El cálculo de la tasa referida se debe realizar sustentada en la nota técnica aprobada por la Comisión para tales efectos.
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TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO VI DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN
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Sobre este texto
- Ley
- Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) · Decreto 357-2013
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), Decreto 357-2013
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 73 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-73/