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Artículo 71de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO V PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

GARANTÍA DE OTORGAMIENTO A BENEFICIARIOS.- En caso de fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez, se debe otorgar el beneficio según la opción que establece el presente Artículo. Siempre que el participante fallecido no tenga cónyuge o hijos menores de edad que generen beneficios de pensión por viudez u orfandad respectivamente, se le debe otorgar un pago único por un monto equivalente al mayor entre: diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso, y el valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73. El beneficio se debe otorgar a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido. En el caso de que el participante fallecido, genere pensiones de orfandad, temporales o vitalicias, se debe evaluar el valor contingente de dichos beneficios. Siempre que el valor contingente actualizado de dichos beneficios sea inferior a diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso y al valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73, se debe otorgar el mayor de estas diferencias, como un pago único, a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido. En cualquier caso, siempre que no haya designación de beneficiarios debe recurrirse al procedimiento de sucesión que establece la Legislación Nacional. Los cálculos antes señalados, se deben aplicar de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

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Artículo 71 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-71/

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