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Artículo 66de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO V PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

EXCEPCIONES.- La viuda o viudo no tienen derecho a los beneficios establecidos en el Artículo anterior, en los casos siguientes:

1) Cuando la muerte del participante ocurriese dentro del primer año de la celebración del matrimonio, a menos que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) El deceso se haya debido a accidente o contingencia;

b) Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido legítimamente adoptado por el matrimonio; o,

c) La viuda estuviere embarazada.

2) Cuando el participante hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en los literales a), b) o c) del numeral anterior.

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17 de octubre de 2026
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Artículo 66 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-66/

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