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Artículo 61de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

COMITÉ DE INVALIDEZ DEL INJUPEMP.- Para los efectos de esta Ley se crea el Comité de Invalidez de El Instituto, el cual tiene como propósito primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones médicas que sean requeridas como seguimiento a los casos de invalidez. Los miembros del Comité de Invalidez debe ser nombrados por el Directorio, el cual debe estar compuesto por al menos los siguientes profesionales:

1) Tres (3) médicos con especialidades diferentes seleccionadas estratégicamente para dictaminar sobre la procedencia de las condiciones de invalidez; y,

2) El Jefe de la División de Beneficios de El Instituto o su representante nombrado al efecto. Las resoluciones que tome el Comité de Invalidez, deben ser por unanimidad. La conformación definitiva del Comité de Invalidez y demás aspectos relacionados con su funcionamiento deben ser regulados conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. El Comité de Invalidez debe realizar revisiones posteriores o de seguimiento a las resoluciones tomadas en las cuales se hayan otorgado beneficio de invalidez.

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Artículo 61 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-61/

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