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Artículo 59de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- No se pueden conceder las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes:

1) Cuando la Invalidez haya sobrevenido antes de su fecha de ingreso al INJUPEMP;

2) Cuando el participante se rehúse a la posibilidad de ser reubicado según lo dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley;

3) Cuando la invalidez sea declarada una vez cumplidos los requisitos mínimos para jubilarse; y,

4) Cuando la Incapacidad total y permanente haya sobrevenido al participante sin acreditar el Período de Calificación establecido en la presente Ley, o después de haber cumplido los cincuenta y seis (56) años de edad. No aplica la improcedencia establecida en el numeral 4) del presente Artículo, a los participantes activos o voluntarios cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de origen laboral, siempre que así fuese corroborado y dictaminado como tal por el Comité de Invalidez.

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Artículo 59 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-59/

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