Artículo 59de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras
TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.
IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- No se pueden conceder las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes:
1) Cuando la Invalidez haya sobrevenido antes de su fecha de ingreso al INJUPEMP;
2) Cuando el participante se rehúse a la posibilidad de ser reubicado según lo dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley;
3) Cuando la invalidez sea declarada una vez cumplidos los requisitos mínimos para jubilarse; y,
4) Cuando la Incapacidad total y permanente haya sobrevenido al participante sin acreditar el Período de Calificación establecido en la presente Ley, o después de haber cumplido los cincuenta y seis (56) años de edad. No aplica la improcedencia establecida en el numeral 4) del presente Artículo, a los participantes activos o voluntarios cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de origen laboral, siempre que así fuese corroborado y dictaminado como tal por el Comité de Invalidez.
Ubicar en la ley
TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Del mismo capítulo
Sobre este texto
- Ley
- Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) · Decreto 357-2013
- Fuente oficial
- TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), Decreto 357-2013
- Texto descargado
- 17 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 59 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-59/