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Artículo 48de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO II DESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES Y SERVICIOS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

MODIFICACIÓN O INSTITUCIÓN DE NUEVOS BENEFICIOS.- El Directorio de Especialistas, de acuerdo con los objetivos institucionales, en estricto apego a la Ley y en consideración a las necesidades de los participantes del Instituto, puede contratar planes de asistencia médica para éstos, así como el otorgamiento de otras prestaciones o servicios no especificados o establecidos en esta Ley, siempre que las mismas sean enteramente financiadas con aportaciones y cotizaciones adicionales a las establecidas en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, a través de un régimen actuarial y financieramente sostenible en el tiempo. Previo a la modificación o creación de cualquier prestación o servicio, diferentes a los establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, el Directorio de Especialistas debe solicitar el dictamen favorable de la Comisión, para lo cual está obligado a presentar ante dicho ente supervisor, un estudio financiero y actuarial que garantice la viabilidad técnica y legal de la propuesta.

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Artículo 48 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-48/

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