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Artículo 4de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO I DE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL · CAPÍTULO III AFILIACIÓN AL INJUPEMP

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

DE LOS AFILIADOS.- La afiliación al Instituto de Previsión es obligatoria para todos los servidores Públicos establecidos en la Ley. Se exceptúan de la obligatoriedad de la afiliación:

1) Los que presten eventualmente servicios profesionales, en virtud de contrato a término; y,

2) Los que al momento de entrar en vigencia la presente ley, ya se encuentren protegidos por otros Institutos de previsión social o planes de pensiones, financiados por el Estado. La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituye ningún vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al Instituto.

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Artículo 4 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-4/

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