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Artículo 35de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO III FORMAS DE AUTORIZACIÓN Y SUJETOS AUTORIZADOS · CAPÍTULO II REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS Y PERMISOS

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

OTRAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Las fuerzas de defensa, seguridad, penitenciarias y otras instituciones del Estado autorizadas conforme a la presente Ley, deben registrar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad las armas de fuego portátiles que posean así como el personal de seguridad autorizado para su uso, con clasificación de seguridad de dicha información, según los casos que determine la Ley para la Clasificación de Documentos Públicos relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional, contenida en el Decreto No. 418-2013, de fecha 20 de Enero de 2014. En el caso de las armas de fuego pertenecientes a las Fuerzas Armadas y el personal autorizado para su uso deben ser inscritas en el registro especial que opere la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

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Artículo 35 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-35/

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