Artículo 55 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
Los miembros propietarios del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal de Justicia Electoral, elegirán en su primera sesión al presidente y el orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un período de un año. Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido. Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas.