Artículo 122 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia · sin verificar
Los niños no podrán desempeñar labores insalubres o peligrosas aun cuando sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinará tomando como base lo dispuesto en este Código, en el Código de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia. Tomando en cuenta lo anterior, los niños no podrán realizar labores que:
a) Impliquen permanecer en una posición estática prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros.
b) Tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
c) Expongan al tráfico vehicular. ch) Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
d) Deban realizarse en túneles o subterráneos de minería o en sitios en los que confluyan agentes nocivos tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
e) Los expongan a ruidos que excedan ochenta (80) decibeles.
f) Impliquen la manipulación de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X o impliquen la exposición a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radiofrecuencia.
g) Impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
h) Exijan la inmersión en el mar.
i) Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biológicos patógenos.
j) Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
k) Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehículos semejantes. l) Sean propios de la pintura industrial y extrañen el empleo de albayalde o cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
ll) Se relacionen con máquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares.
m) Se relacionen con altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajo de forja o en prensas pesadas.
n) Involucren manipular cargas pesadas.
ñ) Se relacionen con cambios de correas de transmisión, de aceite o engrase u otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
o) Se relacionen con cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras y otras máquinas particularmente peligrosas.
p) Tengan relación con el vidrio o con el pulido y esmerilado en seco de vidrio o con operaciones de limpieza por chorro de arena o con locales de vidriado y grabado.
q) Impliquen soldadura de cualquier clase, cortes con oxígeno en tanques o lugares confinados o en andamios o molduras precalentadas. r) Deban realizarse en lugares en los que se presentan altas temperaturas o humedad constante.
s) Se realizan en ambientes en los que se desprenden vapores o polvos tóxicos o que se relacionen con la producción de cemento. t) Se realicen en la agricultura o en la agroindustria que impliquen alto riesgo para la salud.
u) Expongan a un notorio riesgo de insolación; y,
v) Señalen en forma específica los reglamentos que sobre la materia emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. La mencionada Secretaría de Estado podrá autorizar a niños mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) para que puedan desempeñar alguna de las labores señaladas en este artículo si se prueba a satisfacción de la misma que han concluido estudios técnicos en el Instituto Nacional de Formación Profesional o en un instituto técnico especializado dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación. Aquella entidad, en todo caso, verificará que los cargos puedan ser desempeñados sin peligro para la salud o la seguridad del niño.