Artículo 287 del Código de Familia de Honduras
Código de Familia · Decreto 76-84
El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el Juez. Ninguna tutela puede ser discernida sin haberse cumplido todos los requisitos que para su ejercicio exige la Ley; salvo el caso del artículo 278 de este Código.