Artículo 877 del Código Civil de Honduras

Código Civil · Decreto 76-1906

La acción de dominio tendría también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicado que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.