Artículo 1845 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibirse, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corresponda por razón de sueldos u honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales.
2. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.
3. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.
4. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la regla 2ª, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio; y a falta de éste, por juicio pericial.