Artículo 1388 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pago ignoraba la existencia del plazo, cuando lo hizo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa