Artículo 1382 del Código Civil de Honduras
Código Civil · Decreto 76-1906
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquella. Esto, no obstante, cuando la obligación imponga reciprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquella deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyo. En las obligaciones de hacer y no hacer los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.