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Artículo 9de la Ley contra la Violencia Doméstica de Honduras

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia doméstica de acuerdo a esta Ley, tanto los Juzgados competentes como el Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas en los incisos b),d) y e)en los términos del numeral 1) del Artículo 6, siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada y sin perjuicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique.

Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta a agresiones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.

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Ley contra la Violencia Doméstica

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18 de octubre de 2026
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Cómo citar

Artículo 9 de la Ley contra la Violencia Doméstica de Honduras. Decreto 132-97. Texto según TSC (edición del INAM, 2006), con las reformas de los Decretos 250-2005, 35-2013, 66-2014 y 29-2024, descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/articulo-9/

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