Artículo 4de la Ley contra la Violencia Doméstica de Honduras
Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.
Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales.
Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como: Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental, deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles.
En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio, actuaran en representación de la afectada.
A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.
El procedimiento a aplicar será oral.
Ubicar en la ley
Ley contra la Violencia Doméstica
Sobre este texto
- Ley
- Ley contra la Violencia Doméstica · Decreto 132-97
- Fuente oficial
- TSC (edición del INAM, 2006), con las reformas de los Decretos 250-2005, 35-2013, 66-2014 y 29-2024, Decreto 132-97
- Texto descargado
- 18 de octubre de 2026
- Corte
- Texto completo del PDF oficial
Cómo citar
Artículo 4 de la Ley contra la Violencia Doméstica de Honduras. Decreto 132-97. Texto según TSC (edición del INAM, 2006), con las reformas de los Decretos 250-2005, 35-2013, 66-2014 y 29-2024, descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-violencia-domestica/articulo-4/