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Artículo 46de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras

TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los participantes deben ser comprobados por El Instituto conforme a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente cotizados y aportados al mismo, en su base de datos. Es necesaria la certificación emitida por la autoridad competente respecto a los años cotizados, pero no suficiente para que El Insituto resuelva una petición. No se debe considerar para efecto del cálculo de pensiones o cualquier tipo de beneficios o servicios, los años de servicio que no sean efectivamente trabajados y cotizados conforme a la presente Ley. En caso que existan diferencias entre la base de datos del Instituto y la base de datos establecida por la autoridad competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés, puede exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de servicio a la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas el Directorio de Especialistas debe resolver sobre las mismas, emitiendo el dictamen correspondiente.

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Artículo 46 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) de Honduras. Decreto 357-2013. Texto según TSC (La Gaceta n.º 33,398, 5-abr-2014), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-injupemp/articulo-46/

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